Comisión y Consignación Mercantil
1.
Introducción
El
siguiente trabajo tiene por objeto examinar el concepto del contrato de comisión
y consignación mercantil, así como desglosar los derechos y obligaciones de las
partes, y las formas de extinción en ambos contratos, de acuerdo a la legislación
actual.
2.
Contrato
de Comisión
2.1 Concepto
Se
llama comisión, cuando la persona que desempeña el negocio obra
a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el
encargo
De
acuerdo al Código de Comercio, en nuestro país, el mandato aplicado a actos
concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.
2.2 Elementos
Personales
El
comitente es aquella persona en cuyo interés se despliega la actividad de
concertación del contrato de ejecución.
El
comisionista es la persona que, siendo mediador del comercio, profesional y
habitualmente, se dedica a la realización de una actividad económica
constitutiva de empresa consistente en la contratación por cuenta del comitente
quien sería su empresario cliente.
Así, es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
2.3 Derechos y
Obligaciones de las partes
La
comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el
todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido. Es
indivisible para comitente y comisionista.
Es
libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el
comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo
más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en
el mismo lugar.
El
comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo
el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que
acepta tácitamente la comisión.
Aunque
el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar
las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los
efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo
encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente
aceptada la comisión.
Cuando
sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir
la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los
daños que por ello le sobrevengan.
El
comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio
de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen
el monto, calidad y precio de ellos cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda
cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos; o cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión,
éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba
los efectos que hubiere remitido.
El
comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos
sin estar autorizado para ello, aunque, bajo su responsabilidad podrá emplear,
en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que,
según costumbre, se confíen a éstos.
El
comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá
desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente, así, cuando
el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente
con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la
persona del comitente, salvo en el caso de seguros, en cambio, cuando el
comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá
obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como
simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
El
comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas
del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas
del mismo.
Si
un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la
ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la
comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.
En
las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del
encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios,
quedará á opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.
El
comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de
todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar
el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
El
comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá
de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad
cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor,
transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
Estará
obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada
la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar
al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.
Ningún
comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender,
ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del
comitente, así como tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado
o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes
a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca
que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
El
comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al
fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al
contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que
resulte de dicho crédito a plazo. Si
el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá avisarle así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no
haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al
contado.
Salvo
pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo.
En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se
regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
2.4 Extinción del Contrato de Comisión
Las
causales de extinción del contrato de comisión, son las comunes para cualquier
contrato, además de:
Revocación
del encargo por el comitente: no regula los requisitos al respecto, aunque
normalmente se exige la inscripción en Registro Mercantil, además, ha de llegar
a conocimiento del comisionista para que se entienda operante y válida conforme
a Derecho. Esta causal de extinción tiene su base en la confianza como
presupuesto básico para el desenvolvimiento de la gestión de negocios ajenos
(civil) o de la colaboración mercantil en su variante de intermediación
comercial.
Muerte
de empresario individual / inhabilitación de empresario social: si es el
comisionista quien muere o queda inhabilitado se rescinde el contrato. En el
caso del comitente no es así, ocurre transmisión de la posición contractual
hacia los herederos (en el caso del empresario individual). La inhabilitación
del empresario por quiebra constituye una causal de extinción del contrato, por
ser un estado que daña esencialmente su credibilidad en una relación que
depende casi exclusivamente de la confianza que el mismo pueda inspirar ante
otros empresarios.
En
resumen, quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya
practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión
conferida al comisionista. La revocación intimada únicamente al comisionista,
no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el
derecho del comitente contra el comisionista, así como por muerte o
inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión;
pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden
revocarlo sus representantes.
3.
Consignación
Mercantil
3.1 Concepto
La
consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona
denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o
varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le
pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se
los restituya en caso de no hacerlo.
3.2 Elementos
Personales
Las
partes en este contrato se denominan consignante y consignatario, el primero es
la persona que entrega la mercancías una vez el consignatario haya fijado el
precio, este último tiene la obligación de vender las mercancías. Cuando el
consignatario venda las mercancías tendrá la facultad de hacerlo con un precio
mayor al que estableció previamente, es decir, a aquel que el consignante le entregara las marcenarías.
3.3 Derechos y obligaciones
de las partes
El
consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante
o de devolver el bien, salvo excepciones.
El
consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su
momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará
obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el
saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los
vicios ocultos respectivos.
Las
partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que
consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio
de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para
que retenga el porcentaje establecido en el contrato. Si el bien objeto del contrato
no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a
retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario. Cuando se pacte una
retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan
sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que
lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario
podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la
retribución. En caso de que el bien consignado sea vendido y
habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya
determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos
en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien
consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para
su conservación.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto
obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además
de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta,
éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del
bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en
cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o
fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario.
En
caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no
podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el
contrato para la venta de los mismos.
El
consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación
tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos; el consignante deberá proveer de los fondos
necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización
del acto de conservación respectivo. Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le
sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida
o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes
individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.
3.4 Terminación del Contrato de
Consignación
La
legislación actual enumera las causas de terminación del contrato consignatorio,
las cuales son las siguientes:
I.
La ejecución total de las obligaciones
derivadas del contrato;
II.
El vencimiento del plazo pactado;
III.
La Muerte de alguno de los contratantes;
IV.
El mutuo consentimiento; y,
V.
Incumplimiento de las obligaciones de
alguna de las partes.
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