viernes, 29 de abril de 2016

LA CUENTA CORRIENTE

ALEJANDRA PAOLA JAIME LÓPEZ

1. Concepto y naturaleza jurídica 

El contrato de cuenta corriente se da entre dos comerciantes en virtud de que sus negocios son recíprocos, es decir, sus relaciones originan créditos y deudas, de manera que cada uno de ellos es en un momento acreedor y en otro momento deudor de otro, de sumas de dinero. Durante el período que se dan esas relaciones, ninguno de ellos hace pago o lo exige porque así lo han convenido.

Es aquel en el que las partes se obligan a anotar en su cuenta los créditos derivados de sus recíprocas remesas, reconociéndolos inexigibles hasta la clausura del contrato.

La definición legal la encontramos en el artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

2. Elementos personales

Los cuentacorrentistas ya que ambos se conceden crédito recíprocamente al convenir que el crédito que resulte a cargo de cada uno pierda su exigibilidad. La exigibilidad no es de inmediato hasta que se cierra la cuenta y se puede cerrar por voluntad de las partes o seis meses después de que se firma el contrato.

3. Elementos objetivos

Lo constituyen las remesas, que es el acto del cual deriva el crédito que se anota en el registro de cuenta corriente, que consiste frecuentemente en la transmisión de valores o de dinero, o en otras palabras son aquellas relaciones patrimoniales que dan lugar a los créditos que se anotan en la cuenta.
Un cuentacorrentista puede remitir una suma de dinero y se anota entonces a su favor un crédito, o bien mercancía y se anota entonces el precio.
Las remesas no se consideran pagos, habrá necesidad de esperar a la compensación para establecer quien resulta deudor. 

4. Distinción con otras operaciones semejantes

El contrato de cuenta corriente debe distinguirse de otras hipótesis con las que muchas veces se le confunde: del depósito bancario en cuenta corriente y la apertura de crédito en cuenta corriente.

Cuando un cliente deposita sumas de dinero en cuenta corriente en poder de una institución de crédito, tiene facultad para que, durante el tiempo que dure la cuenta, retire parte o la totalidad de las sumas y enterar, en su caso, sucesivamente a la propia institución otras nuevas, pero siempre y constantemente es acreedor y la institución constantemente deudora, no hay reciprocidad de remesas.

En la apertura de crédito en cuenta corriente, la institución pone a disposición del cliente una suma de dinero y éste puede, durante el proceso de la cuenta, retirar sumas dentro de los límites en que el crédito le ha sido concedido y efectuar remesas antes de la fecha fijada para la liquidación, pero siempre es deudor y la institución siempre es acreedora.

En este casi difiere del contrato de cuenta corriente, porque las partes no se otorgan recíprocamente crédito, de tal suerte que no se da la posibilidad de que una como la otra resulten acreedoras al vencerse la cuenta. 

En cambio, el contrato de cuenta corriente es una relación útil como instrumento de liquidación de las relaciones recíprocas de negocios, dado que las partes en lugar de entregar materialmente los fondos, que una debe a la otra por los negocios realizados, solamente anota en la cuenta corriente y, al vencimiento de la misma, se procede a la liquidación del saldo.

5. Individualidad de los créditos 

El contrato de cuenta corriente produce que se fundan y concentren en un todo indivisible, las operaciones que originan las anotaciones. En virtud de las inscripciones de los créditos se pierde su individualidad, puesto que quedan sometidas a la disciplina propia de la cuenta. El conjunto de las partidas englobadas en la cuenta corriente es indivisible.
Las diversas partidas de la cuenta se comprenden en los totales que resultan en el debe y haber, ningún crédito puede ser exigido antes de tiempo ni en otra forma que mediante compensación, si es que no se ha eliminado ésta por voluntad de las partes. 

6. Inembargabilidad de los créditos

No hay un saldo exigible, por lo tanto ningún acreedor puede embargar una sola remesa, sino que tiene que esperar o forzar el cierre de la cuenta. Es una consecuencia de la indivisibilidad de la cuenta.

7. Clausura, terminación y sucesión de la cuenta

En el contrato de cuenta corriente normalmente se señala cuando debe clausurarse la cuenta para el efecto de hacer la liquidación y se llegue a establecer el saldo. 
La clausura y la liquidación pueden darse en diversas ocasiones durante la vigencia del contrato, por lo que no deben confundirse con la disolución del vínculo establecido. En efecto, puede, en los períodos determinados, cerrarse la cuenta, hacerse la liquidación y reabrirse con el saldo. El saldo periódico permite la continuación del contrato, porque la liquidación no implica estipulación de un nuevo contrato. O bien al hacerse la liquidación, ésta se definitiva y se da por concluido el contrato y por lo mismo también disuelto el vínculo entre los cuentacorrentistas, estos cesan de hacerse remesas.

Artículo 308 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El crédito por el saldo, es un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal.

8. Prescripción de las acciones derivadas del contrato

Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta. Artículo 309 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.





TESIS AISLADA

Época: Novena Época
Registro: 163660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.860 C
Página: 2974

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. LOS LIBROS DE LOS COMERCIANTES CONSTITUYEN LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR SU SALDO RESULTANTE.

El saldo final del contrato de cuenta corriente regulado por el artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es el que determina la calidad de deudor y acreedor en los comerciantes intervinientes; de acuerdo con el precepto 308 de la ley invocada, la clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario, del que resultará un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos de lo pactado. De lo anterior, se desprende que la existencia del contrato de cuenta corriente y los créditos que derivan de las remesas que recíprocamente se otorgan los comerciantes intervenientes, al tener que ser anotados como partidas de abono o de cargo en una cuenta, a fin de estar en condiciones objetivas de fijar un saldo resultante, sólo puede ser demostrada a través de los libros contables de los comerciantes cuentacorrentistas. En efecto, la práctica de la cuenta corriente entre comerciantes reconocida por la ley supone el registro de esas partidas de abono o de cargo en una cuenta en los libros contables que deben tener a su cargo, según se desprende del artículo 33, incisos A) y B), del Código de Comercio, a fin de que se permitan, entre otras, identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas, y permite seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa, lo cual no puede demostrarse con base en presunciones, sino en los elementos objetivos que derivan de las anotaciones en los libros citados, por ser el reflejo de un comportamiento establecido por el Código de Comercio, cuando se tiene la calidad de comerciante, que reflejan su idoneidad probatoria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 208/2010. Publigax, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Explicación
Mediante la presente tesis aislada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los libros contables de los comerciantes son la prueba ideal para determinar el saldo resultante, supone la existencia de dicho libro debido a que es una exigencia del Código de Comercio.
Como ya vimos, el saldo final del contrato de cuenta corriente, es el que determinará la calidad de deudor y acreedor en los sujetos intervinientes (cuentacorrentistas) y no hay mejor forma de comprobarlo que mediante el libro contable donde, en teoría, deben estar anotadas toas las partidas de abono o de cargo a una cuenta (remesas).

Preguntas

1. ¿Qué es el contrato de cuenta corriente?

Aquel en el que las partes se obligan a anotar en su cuenta los créditos derivados de sus recíprocas remesas, reconociéndolos inexigibles hasta la clausura del contrato.

2. ¿Cuáles son los elementos personales y objetivos del contrato de cuenta corriente?

Personales: Los cuentacorrentistas
Objetivos: Las remesas

3. ¿Cuándo prescribe?

En el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta.

4. ¿Cada cuánto tiempo se opera la clausura de la cuenta para la liquidación?

Cada seis meses, salvo pacto en contrario.


BIBLIOGRAFÍA

Ley General de Títulos y Obligaciones de Crédito. (Enero de 2015)


Del Mercado, O. V. Contratos Mercantiles (Segunda Edición), México. (1985)



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